Artículo 46 del Código de Comercio
El Registro Público de Comercio comprenderá:
1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los artículos relativos;
2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de aquéllos.
Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49.
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