Artículo 52 del Código de Comercio

Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad (artículo 398).

Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado (artículo 399).

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