Artículo 135 del Código General del Proceso

Actitud de expectativa.-

Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.

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