Artículo 381 del Código General del Proceso

(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos

y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las

pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean

suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,

jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en

los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces

servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por

orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será

aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,

y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y

útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga

de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por

más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,

decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente

su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,

salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de

pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas

judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física

para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su

oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar

el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos

mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u

homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la

concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante

tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y

habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo

de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos

Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.

Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 647.

Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido), Ley N° 19.153 de 24/10/2013 artículo 1.

Numeral 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.505 de 18/06/2002 artículo 1.

Numeral 8°) Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.153 de 24/10/2013 artículo 1, Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N° 17.505 de 18/06/2002 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 381.

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