Artículo 388 del Código General del Proceso

Liquidación del crédito y entrega del bien.-

388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.

La liquidación se formulará en el siguiente orden:

a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.

b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.

c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b).

d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.

388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.

Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.

No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.

Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura.

Redacción dada por: Ley N║ 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N║ 15.982 de 18/10/1988 artículo 388.

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