Artículo 395 del Código General del Proceso
Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.266 de 15/06/1992 artículo 4, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 395.
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