NormasEntrarProbar gratis
  1. Normas
  2. Código Rural
  3. Sección III
  4. Guardias rurales

Artículo 265 del Código Rural

Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su costa servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

AnteriorArtículo 264SiguienteArtículo 266

Capítulo IV · Guardias rurales · arts. 265 a 273

  1. 265Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente…
  2. 266Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía…
  3. 267El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento, siempre…
  4. 268Cuando no tenga observación que hacer, comunicará su anuencia…
  5. 269Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones…
  6. 270Los guardas rurales podrán usar uniforme y armas iguales…
  7. 271La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia…
  8. 272Los guardas rurales que incurrieran en abuso u omisión…
  9. 273Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura…