Artículo 13 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) 2012

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada ańo.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.

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