Artículo 1352 del Código de Comercio
Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada. Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal. Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan exonerados, restituyendo el premio.
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