Artículo 1519 del Código de Comercio

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21. Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.

Texto según IMPO.Ver en IMPO