Artículo 1520 del Código de Comercio
El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o reclamaciones fuesen infructuosas.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

