Artículo 369 del Código de Comercio
En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se haya expresamente estipulado. No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.
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