Artículo 385 del Código de Comercio
Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
Inciso 1°) derogado/s por: Ley N° 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 385.
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