Artículo 976 del Código de Comercio

La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1498.

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