Artículo 981 del Código de Comercio

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación. La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás papeles endosables.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.

Texto según IMPO.Ver en IMPO