Artículo 978 del Código de Comercio
Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo. Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género, que sea de igual calidad y bondad.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1500.
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