Artículo 985 del Código de Comercio

La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1512.

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