Artículo 28 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos. Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil. Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 227 inciso 4°).
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