Artículo 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.
Redacción dada por: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 30.
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