Artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la

corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o

guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento

extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del

Código General del Proceso.

El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de

ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la

demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso

de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá

excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo

justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.

La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento

voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del

Proceso).

Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas

el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente.

Redacción dada por: Ley N° 20.141 de 12/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 37.

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