Artículo 31 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública.
Redacción dada por: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 7.
Ver vigencia: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 31.
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