Artículo 31 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:

1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.

2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.

3) Por escritura pública.

Redacción dada por: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 7.

Ver vigencia: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 8.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 31.

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