Artículo 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que

está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,

de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,

habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que

estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de

inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada

por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la

fuerza pública, si así lo dispone el Juez.

El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia

de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las

circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del

niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la

cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante

entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva

el Juez de la causa.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación

de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el

artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en

cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el

entorpecimiento o impedimento de contacto.

Redacción dada por: Ley N° 20.141 de 12/05/2023 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 40.

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