Artículo 39 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Determinación de las visitas).-

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.

2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva.

3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en

común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del

lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un

régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no

sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial

definitiva.

El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y

atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio

de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del

artículo 317 del Código General del Proceso.

Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas

provisorio solicitado por el progenitor.

Redacción dada por: Ley N° 20.141 de 12/05/2023 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 39.

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