Artículo 213 del Código Rural

Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

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