Artículo 221 del Código Rural
Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 221.
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