Artículo 28 del Código Rural

Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos.

Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.

El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

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