Artículo 30 del Código Rural

Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.

Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las escuelas.

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