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  1. Normas
  2. Código Rural
  3. Sección I
  4. Pastoreos para el tránsito

Artículo 78 del Código Rural

Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 78.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo V · Pastoreos para el tránsito · arts. 77 a 89

  1. 77Los establecimientos rurales en todos los departamentos…
  2. 78Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo…
  3. 79La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento…
  4. 80Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas…
  5. 81Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin…
  6. 82Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno…
  7. 83El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida…
  8. 84La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales…
  9. 85Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida…
  10. 86La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá…
  11. 87La policía prestará su concurso a los propietarios…
  12. 88La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo…
  13. 89Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86…