Artículo 89 del Código Rural

Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.

No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.

Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 89.

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