Artículo 79 del Código Rural

La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 79.

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