Artículo 81 del Código Rural
Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 81.
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