Artículo 80 del Código Rural
Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 80.
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