Artículo 109 del Texto Ordenado Asistencia Médica
Equipamiento mínimo.-
Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con espacio suficiente que permita:
a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y su medio de administración; equipamiento para la asistencia de ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria, etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación); marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables; laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de cirugía menor; aparato para sostén de fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas utilizables en situaciones de emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora de traslado y material referido adaptado a la asistencia pediátrica.
Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 11ş, 12ş
y 13ş.
Texto ajustado e integrado
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nş 578/986 de 26/08/1986 artículos 11, 12 y 13.
Texto según IMPO.

