Artículo 14 del Texto Ordenado Asistencia Médica
Prestadores de Asistencia Mťdica.-
La asistencia mťdica solamente podrŠ ser prestada en el Šmbito de sus competencias especŪficas por mťdicos, odontůlogos y obstťtricas, con tŪtulo otorgado y revalidado por la Universidad de la Repķblica, o bajo la direcciůn y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las leyes vigentes y demŠs normas que tutelan la salud pķblica.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artŪculo 2į.
Texto ajustado
None
Texto según IMPO.

