Artículo 1587 del Código Civil
La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:
1º.- Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.
2º.- Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.
3º.- Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.
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