Artículo 1587 del Código Civil

La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

1º.- Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.

2º.- Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.

3º.- Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

Texto según IMPO.Ver en IMPO