Artículo 1595 del Código Civil
Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 unidades reajustables. (Artículo 2107).
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.
Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía.
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