Artículo 218 del Código Civil
El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.
Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este Código).
Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 218.
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