Artículo 214 del Código Civil
Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio, será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la concepción.
Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge no concibiente respecto del hijo concebido.
Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 214.
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