Artículo 216 del Código Civil

Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.

Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.

Redacción dada anteriormente por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.

Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 216.

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