Artículo 217 del Código Civil
La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código.
Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Nińez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 217.
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