Artículo 1226 del Código de Comercio
Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al Juzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.
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