Artículo 1404 del Código de Comercio
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de: Apresamiento. Naufragio. Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar. Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero. Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino. Pérdida total de las cosas aseguradas. Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad. Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
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