Artículo 1405 del Código de Comercio

El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el artículo 1407 y siguientes. No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.

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