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  1. Normas
  2. Código de Comercio
  3. De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación
  4. De los seguros marítimos
  5. Del abandono

Artículo 1409 del Código de Comercio

En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo, si durase más tiempo.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo V · Del abandono · arts. 1404 a 1422

  1. 1404El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas…
  2. 1405El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe…
  3. 1406No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si…
  4. 1407Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados…
  5. 1408El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos…
  6. 1409En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá…
  7. 1410Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables…
  8. 1411En los casos especificados en los tres artículos precedentes…
  9. 1412El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono. No será…
  10. 1413El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después…
  11. 1414En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer…
  12. 1415No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento…
  13. 1416Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se…
  14. 1417Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán…
  15. 1418El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está…
  16. 1419El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar…
  17. 1420Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe…
  18. 1421Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido…
  19. 1422El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque…