Artículo 583 del Código de Comercio

El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido expresamente en el contrato. La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1791.

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