Artículo 588 del Código de Comercio

Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada. El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas. En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle útiles.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1836 y 1849.

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