Artículo 742 del Código de Comercio
El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, sólo puede probarse por escrito. La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la convención. Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere, siendo requerido.
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