Artículo 750 del Código de Comercio
En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2300.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

