Artículo 749 del Código de Comercio
Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa facultad por el deudor.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2301 inciso 1°).
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