Artículo 745 del Código de Comercio

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2294 inciso 2°).

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